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En el día de hoy, hablamos de la doctrina del daño desproporcionado. Agradecemos a los compañeros de SuperAbogado por su fantástico trabajo en la redacción de este interesantísimo artículo. Esperamos que sea de su interés.

Doctrina del daño desproporcionado

La llamada doctrina del daño desproporcionado arbitra la presunción de culpabilidad por el resultado, es decir, la existencia de una responsabilidad objetiva con independencia de la adecuación o no al desempeño profesional, saltándose, por tanto, el elemento del nexo causal necesario cuando hablamos de responsabilidad civil, siendo determinante, a estos efectos, la valoración objetiva sobre si el resultado se ha producido en función de su gravedad a consecuencia del acto médico pero que podía ser previsible.

Sentencias del Tribunal Supremo

La STS de 6 de junio de 2014, señala que La doctrina del daño desproporcionado permite, no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.

Según la STS 19 de julio de 2013, el daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. En función de dicha Sentencia se exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia.

Atribución causal y reproche de culpabilidad

La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probando, sin que ello implique la objetivación, en todo caso, de la responsabilidad por actos médicos, sin revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia. Tiene, en definitiva, un carácter residual.

Es preciso señalar que, al margen de lo anterior, es al agente causal a quien le corresponderá demostrar que actuó con la diligencia debida, aplicando los medios protocolizados para el acto médico concreto. Es este aspecto es donde surgen las cuestiones más discutidas a nivel de prueba y aplicación del artículo 217 de la LEC. Y es aquí donde cobra especial importancia la prueba pericial médica.

El TS, en reiteradas sentencias, ha entendido La Doctrina del Daño Desproporcionado como una presunción de culpa o con otras presunciones como la regla «res ipsa loquitur», la «faute virtuelle» (culpa virtual) del Derecho francés y la prueba «prima facie» o «Anscheinbeweis» del Derecho alemán, de tal modo que se encuentra acreditada puede potenciar la carga argumental de la prueba principal inculpatoria.

No obstante, por lo general, opera de forma independiente exonerando al actor de la necesidad de aportar mayor convicción que la propia derivada de la existencia del daño o mal producido. Por ello, en caso de aplicar la prueba de presunciones del artículo 386 LEC, sin obviar las menciones del artículo 217.1 LEC, es preciso acreditar el nexo causal entre acto médico y el daño desproporcionado para una situación similar. La STS de 20 de junio de 2006, señala que se está ante un daño desproporcionado cuando el acto médico produce un resultado insólito.


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Rasgos principales

Existen una serie de rasgos relevantes que pueden entenderse como los elementos configuradores de la doctrina de daño desproporcionado, a saber;

I.Titularidad

Presunción de culpa del interviniente en su calidad de agente titular del ejercicio del concreto acto sanitario.

II.Dimensión

En este sentido, no debemos confundir desproporción con la gravedad del resultado sino que es preciso destacar la imprevisibilidad del mal producido versus los riesgos típicos de la intervención.

III.Nexo causal

La causa del hecho extraordinario debe unir el proceder médico con el resultado producido.

IV.Tipicidad

El artículo 1104 CC., es decir, «omisión de aquella negligencia que exija la naturaleza de la obligación, y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar«.

V.Prueba

Es preciso probar la realidad del daño, su desproporción y su atipicidad. Y no es este un aspecto circunstancial sino de todo punto prioritario pues el TS ha reiterado en múltiples ocasiones, y es doctrina consolidada, que en materia de responsabilidad civil médica no cabe el calificativo de «objetiva» siendo imprescindible probar la culpa, negligencia o «penuria negligente de los medios empleados».


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Un comentario en “La Doctrina del daño desproporcionado

  1. Debe entenderse que la doctrina del daño desproporcionado es sinónimo de res ipsa loquitur???? Cual es la diferencia??? Ambas invierten la carga de la prueba???? Gracias.

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