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Nuestros abogados expertos en negligencia del profesional explican qué diferencias existen entre este concepto y el de negligencia profesional. Esperamos que sea de su interés.

 Negligencia profesional vs. negligencia del profesional

En derecho penal, no hay duda que la actividad punible que se juzga de un médico tiene que estar conectada con la profesión de la que se predica la imprudencia, al objeto de condenar a la inhabilitación dimanante del profesional de la medicina.

Y en este sentido, es doctrina jurisprudencial tradicional distinguir entre la culpa del profesional, que es la negligencia médica común cometida por un profesional en el ejercicio de su cargo y funciones sanitarias, y la culpa profesional propiamente dicha, esto es, la impericia profesional, en la que el agente pese a ostentar un determinado título o cualificación profesional que le reconoce su capacidad científica o técnica sobre una materia y por tanto para el ejercicio de una actividad, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya sea por falta efectiva de capacidad, por falta de reciclaje profesional, o por dejación de los presupuestos de la «lex artis ad hoc» de su profesión, o por concurrir transgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen.

Impericia inexplicable

La imprudencia profesional viene estrechamente ligada a la «impericia inexplicable y fuera de lo corriente» o «plus de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la ‘lex artis’ y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de una actividad profesional» (SSTS de 23 de octubre y 29 de noviembre de 2001, o 27 de marzo de 2002).

Por lo tanto, la caracterización de la negligencia profesional supone una definición como equivalente al desconocimiento inadmisible de aquella que profesionalmente ha de saberse, caracterizada por los deberes de técnica correspondiente, y no por una condición cualificada del sujeto transgresor profesional del sujeto.

Así por ejemplo, hay situaciones heterogéneas como la del profesional médico colegiado, que se cualifica de imprudencia como profesional en la actividad de depilación mediante rayos láser por no pertenecer a la titulación de medicina, aunque la técnica del láser, esencialmente en cirugía, sí pertenezca.

Pero tampoco es como si se tratara de la imprudencia de un médico en un accidente de caza, por cuanto actualmente sí existe una profesión, pues por RD 628/1995 de 21 de abril, se creó el título de técnico superior en estética, y RD 198/1996 de 9 de febrero, viene establecido el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en estética (el de grado medio es el del titulado en estética personal decorativa de RD 200/1996), en que se contemplan los contenidos de la electroestática, en que se incluyen «aparatos emisores de radiaciones electromagnéticas de uso en estética integral: láser y lámparas solares».

Y todas estas disquisiciones cobran especial relevancia cuando de imponer medidas preventivas futuras se trata en forma de condena judicial: así, por ejemplo, si el médico posee la técnica para su actuación curativa, no es intruso en la novedosa titulación para la actuación estética, fisioterapéutica, etc., pero no confunde su profesión con la del esteticista o fisioterapeuta, por ejemplo.

En conclusión, tan inadecuado es inhabilitar para el ejercicio de la profesión médica por una actividad estética imprudente que ha sido desenvuelta por un médico, como no aplicar la inhabilitación, como medida legalizada de prevención especial, para dicha actividad, en tanto que titulada, por cuanto que la haya desenvuelto un médico.

El Código Penal castiga la negligencia profesional grave y la negligencia del profesional cuando ambas son graves.


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