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Nuestros abogados especialistas en responsabilidad médica derivada nos acercan en el día de hoy al concepto derivado de la medicina satisfactiva. Esperamos que sea de su interés.

La responsabilidad médica derivada de la medicina satisfactiva

El art. 1.001 del Código Civil establece: «Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones  incurrieren en dolo, negligencia o morosidad,  y los que de cualquier modo  contravinieran al tenor de aquellas».

Por tanto, habiéndose celebrado un contrato, procede ejercitar la acción de responsabilidad contractual, siendo el contrato celebrado una figura intermedia entre el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra, ya que si bien es cierto que el profesional médico , en principio asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica, siendo, por consiguiente, deudor de una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder, sino también de otros factores endógenos y exógenos, ajenos a su actuación y que escapan a su control.

En ese mismo sentido, declara, entre otras muchas, la STS de 18 de diciembre de 2006 (Ponente: Sr. Seijas Quintana) en su fundamento de derecho tercero que “ los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma”.

Responsabilidad

Si bien, en el ámbito de la medicina satisfactiva, se modifica tal planteamiento de la responsabilidad, acercándose al contrato de obra, ya que lo que busca, el fin del contrato es un concreto resultado, como por ejemplo  la eliminación de vello en  determinadas zonas, el resultado en la cirugía satisfactiva, opera como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, de tal suerte que su consecución es el principal criterio normativo de la intervención.

Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 294/2008 (Sección 4ª) de 2 junio JUR\2008\302932

“La entidad apelante reconoce que el tratamiento de depilación por láser constituye un caso de actuación médica, meramente satisfactiva y no curativa, de carácter voluntario; constituyendo la relación entre médico-paciente, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, un contrato de ejecución de obra, donde el profesional, está obligado a proporcionar al paciente no solo los medios adecuado sino el resultado estético comprometido.

EDJ 2015/176942 SAP Madrid de 8 septiembre 2015

Intervención estética

Por el contrario, cuando nos encontramos ante una intervención médica de estética (no se acude al médico para la curación de una dolencia patológica sino para el mejoramiento de un aspecto estético del cuerpo), estas intervenciones, a diferencia de las curativas, participan en gran medida y se aproximan de materia notoria al arrendamiento de obra, comprometiéndose el médico a la obtención del resultado que se persigue con la intervención, y, ante la no obtención del resultado perseguido con la intervención, surge la responsabilidad del médico a quien le incumbe la carga de la prueba de la concurrencia, en el caso concreto, de circunstancias especiales que le exoneren de responsabilidad ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 1038/1999, de 9 de diciembre de 1999, R.J.Ar 1999/8173; 580/1997, de 28 de junio de 1997, R.J.Ar. 1997/5151; 574/1997, de 27 de junio de 1997, R.J.Ar. 1997/5758; 31, de julio de 1996, R.J.Ar. 1996/6084; 349/1994, de 25 de abril de 1994, R.J.Ar. 1994/3073).


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